Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas relativas a la declaración por el Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios e imposición de sanciones tributarias. Se plantea la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles por no darse los requisitos previstos legalmente y la Sala tras reseñar la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que el incumplimiento de la contabilidad debe ser sustancial, lo suficientemente relevante para impedir valorar la situación real del contribuyente, no siendo el caso de la falta de cualquier documento con relevancia fiscal, ya que ello que supondría que la base imponible no pueda ser exactamente determinada por el procedimiento de estimación directa en la mayoría de los casos cuando el régimen de estimación indirecta tiene carácter subsidiario y en este caso se afirmaba que existía un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables lo que no resulta acreditado y la prueba pericial practicada ofrece una explicación técnica y contable suficiente, o mínimamente verosímil, respecto de la situación de la mercantil y de la idoneidad de su contabilidad, lo que determina la improcedencia del sistema de estimación indirecta aplicado por la Administración.
Resumen: Confirma la condena por delito de acoso u hostigamiento. Se alega nulidad del cacheo realizado en el momento de la detención de la acusada, en el que encontraron en poder de ésta fotografías y dibujos de la denunciante, y de las pruebas derivadas del mismo, al no practicarse con asistencia de letrado. El cacheo no vulnera el derecho a la libertad ni a circular libremente, ya que la inmovilización momentánea del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía si cumple las exigencias de racionalidad y proporcionalidad, como es el caso. El cacheo no equivale a una detención y por ello no procede exigir en el cacheo presencia de letrado y demás garantías inherentes a la detención. El delito de acoso, variante del delito de coacciones, requiere que: a) la actividad sea insistente; b) sea reiterada; c) el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo; y d) produzca una alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, superior a las meras molestias. La víctima se vio obligada a cambiar de domicilio, forma de vida y costumbres, sometiéndola a un clima de caos, angustia e inseguridad, tanto para ella como sus hijos. Se alega desproporción de la cuota de multa impuesta (10,- euros/día). Cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal de 6,- euros no hace falta una especial motivación. La extensión temporal de la multa es adecuada a la gravedad de los hechos.
Resumen: Tras el análisis de la sentencia recurrida, la Sala considera que no incurre en el error en la valoración de la prueba que se le atribuye, exponiéndose en la misma, de forma pormenorizada, los motivos que han permitido a la juzgadora alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, consistente en la declaración del denunciante, cuya valoración exige de la inmediación y contradicción de la que se carece en la alzada, a que se le dio plena verosimilitud, a lo que se une en el presente caso la existencia de prueba documental que, como prueba periférica, valorable en sentencia, conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corrobora la versión de los hechos sostenida por el denunciante, y a todos estos elementos, que se considera suficientes para considerar enervada la presunción de inocencia que se alega en el recurso, se une el silencio del acusado, quien no compareció al acto de juicio pese a haber sido debidamente citado y requerirían una explicación por su parte ante el cúmulo de hechos incriminatorios, conforme a la diversa jurisprudencia que se cita. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos objetivo y subjetivo que integran y describen el ilícito penal, ya que el acusado ha llevado a cabo una maniobra defraudatoria, con ánimo doloso, revestida de realidad y seriedad, consistente en que a través de una página web, aparentemente dedicada a operaciones con Bitcoin, y de común acuerdo con un tercero, hicieron creer al perjudicado que por medio de la conversión de estas monedas que le dijeron había ganado, había obtenido un premio de 5000 euros, y para obtener el citado dinero debía obtener un certificado de conversión de Bitcoins a euros para lo cual debía efectuar diversas sumas de dinero en la cuenta titularidad del recurrente, lo que el perjudicado efectuó, sin que le fuera devuelta ni abonada cantidad alguna.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por mala praxis médica por parte del Servicio extremeño de salud. Se desestima el recurso interpuesto declarando la Sala que la apreciación y la conclusión judicial realizada al amparo del principio de inmediación debe prevalecer sobre la más subjetiva e interesada de la parte salvo que las conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitraria. En este caso se rechaza error alguno en la valoración de la prueba declarando que las conclusiones desestimatorias alcanzadas en la sentencia apelada se basan en informes de expertos en la materia y en datos obtenidos de manera objetiva. En todo caso resulta imprescindible, dado que el recurso de sustenta en la existencia de mala praxis, la valoración de los informes periciales aportados con el fin de que éstos de manera comprensible indiquen si frente al problema médico existente se actuó de manera correcta y de acuerdo con los criterios de la "Lex Artis". Se concluye por la Sala declarando que el criterio al que llega la Magistrado no es arbitrario, irreflexivo ni incoherente. Al contrario, tal y como resulta de las pruebas practicadas no existió mala praxis y que el consentimiento firmado preveía esta posibilidad aparte de la necesidad de la operación efectuada.
Resumen: Se desestima la queja por error en la valoración de la prueba formulada por el condenado por abusos sexuales reiterados sobre la hija de su compañera sentimental, cuando aquella tenía entre 10 y 12 años de edad. Se rechaza el cuestionamiento que hace el recurrente de la fiabilidad y peso acreditativo que el tribunal de instancia otorga a los testimonios de la menor y de su madre al condenar solo por algunos de los hechos de los que venía acusado y absolver por otros. Frente a lo sostenido por el recurrente, la falta de persistencia y consistencia respecto de los tres episodios por los que no se condena, no tienen por qué implicar un cuestionamiento de la fiabilidad del testimonio de la menor respecto de aquellos otros dos hechos en los que el relato sí ha sido persistente, claro, contundente y sin contradicciones. Tales imprecisiones e impersistencias no implican un cuestionamiento indiscriminado de la sinceridad del testimonio de la menor, pues se explican fácilmente en la dificultad de recordar detalles cuando se trata de abusos sexuales prolongados en el tiempo, la minoría de edad de la testigo y el tiempo transcurrido. La Sala advierte un error en la calificación jurídica no denunciado por las acusaciones y cuya aplicación perjudicaría al recurrente, por lo que excluye su aplicación en la alzada por exigencias derivadas de la prohibición de reformatio in peius. Sí se acoge la queja del recurrente por indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada solo como simple en la instancia. Justifica la Sala su decisión en que la duración total del procedimiento desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de un ocho años y dos meses, con injustificada paralización del trámite durante sendos períodos de tres años cada uno de ellos por causas no imputables al acusado.
Resumen: La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial y estimó parcialmente la reclamación de cantidad, al apreciar que no existía incumplimiento grave por parte de la empresa demandada, ya que la trabajadora había aceptado la continuidad de su relación laboral a pesar del cierre del centro de trabajo y, posteriormente, había comenzado a trabajar para otra empresa en el mismo local. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación al considerar que, la relación laboral no estaba viva en el momento de dictarse la sentencia, lo que impide la declaración de extinción contractual. Además, se destaca que la falta de ocupación efectiva no alcanzó el periodo necesario para justificar la extinción, y que el pago de salarios de marzo y abril fue finalmente satisfecho.
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos. El tribunal confirma la valoración probatoria realizada acerca de la situación económica de las partes, variable cada año, existiendo una gran desproporción entre los ingresos del apelante y los de la apelada, aproximadamente de 10.000 €/año brutos, por lo que se considera proporcionado a su caudal del abono de 150€/mes por hijo, sin perjuicio de los reajustes que procedan llevarse a cabo por variaciones significativas. Uso y disfrute de la vivienda familiar. La atribución es innecesaria al no llevarse a cabo el sistema de casa-nido, al desplazarse los hijos bien a la casa del padre, bien a la de la madre, por lo que siendo aquélla propiedad del padre, es por lo que cuando estén los menores con el padre, lo harán en la misma, siendo la madre titular de otra en la que reside y en la que convivirán los hijos en las semanas que les correspondan.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de nueve delitos de abuso sexual a menores de dieciséis años. Aprovechaba su condición de profesor para realizar tocamientos a sus alumnos. Se plantea, en primer lugar, una posible vulneración del derecho a la intimidad. Se empleó una cámara oculta para grabar parte de los hechos. La sentencia repasa los criterios para valorar si una grabación subrepticia es susceptible de lesionar el derecho a la intimidad. En el caso analizado, se concluye que no, porque la grabación no se hizo para aportarla al proceso penal, y porque éste no se inició hasta tiempo después de realizar la grabación. Se alega también ruptura de la cadena de custodia, respecto de la grabación y posible manipulación de ésta. La alegación se desestima. No se ha interesado pericial alguna para acreditar cualquier posible manipulación. Lo que se desprende de la misma fue, además, relatado por las menores. El recurrente también denuncia que no se facilitara la grabación a las partes. La alegación se desestima. El interés de las menores justificaba la medida. Se ratifica también el reconocimiento de una indemnización a favor de los menores cuyos padres renunciaron a la indemnización en el acto del juicio. La renuncia debe ser forma, expresa y terminante.
Resumen: La apelante impugnó el Decreto de Alcaldía de Llucmajor que confirmó la orden de demolición de obras ejecutadas sin licencia consistentes en acera perimetral (65 m²), soleras (20 m²), cerramiento, piscina tipo safreig con solárium y sala de máquinas, y elementos prefabricados (30 m²). Alegó vulneración de presunción de inocencia, falta de motivación y prescripción por antigüedad de las obras (anteriores a 2010). La sentencia de instancia desestimó el recurso: no se trata de derecho sancionador sino de restitución de la legalidad urbanística; el acto está motivado; y la prescripción no se acreditó, pues la carga probatoria recae en quien la invoca. Las fotografías aportadas carecen de valor técnico y fueron rebatidas por informes municipales que sitúan la ejecución entre 2011 y 2019, tras incumplir órdenes de paralización y demolición notificadas en 2007 y 2008. En apelación, la recurrente cuestionó la imparcialidad de los informes técnicos, invocando STS 202/2022, pero la Sala concluye que dichos informes no son periciales y que la parte no aportó prueba pericial que los desvirtuara. Se confirma que no operó la prescripción y se valida la orden de demolición. Fallo: desestimación de la apelación, confirmación íntegra de la sentencia y costas a la apelante (máx. 1.000 €).
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones en el ámbito familiar con la atenuante simple de dilaciones indebidas. La acusación particular pretende la calificación de los echos, no como delito de coacciones, sino con delito de maltrato habitual del artículo 153 CP. El delito de coacciones requiere: 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, comprendiendo la violencia física sobre las personas (vis physica) o sobre las cosas (vin in rebus) y la intimidación (vis compulsiva); 2) dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) dolo, finalidad de atentar contra la libertad ajena, restringiéndola; y 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. De los hechos probados se acredita el desplazamiento del maltrato genérico del artículo 153.1 CP., ya que de la acción realizada por el acusado no se desprende que éste tuviera la intención de maltratar o lesionar a la víctima, sino de imponer su voluntad mediante la realización de una acción violenta de carácter leve (agarrarla de los brazos).
